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¿Jurisdicción Indígena? (Análisis Académico) (Segunda Parte)

Después de la primera parte del lunes pasado, continuamos ahora con este análisis sobre qué es lo que probablemente debimos entender como jurisdicción indígena, desde el punto de vista eminentemente académico. Hicimos anteriormente un estudio léxico sobre el término jurisdicción, sin embargo dijimos que algún abogado osado diría que la palabra jurisdicción, aunque en el lenguaje común tiene distintos significados, como término de la ciencia jurídica, en forma técnica, tiene un solo significado, y esto sumado al contexto del artículo, supondría que es el significado 2 del Diccionario de la Lengua Española, o sea este: “Poder que tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo jugado.” Es eso lo que aceptaría, según este abogado osado, la doctrina académica dominante, y todo lo que se opusiera a eso carecería de fundamento epistemológico.

Veamos que nos dice el egregio jurista Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico, que después de enumerar varias definiciones parecidas a las que enumera la Real Academia Española, desarrolla la etimología y algunas locuciones: “La palabra jurisdicción se forma de jus y de dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice jurisdictio o juredicendo. ADMINISTRATIVA. Es la potestad que reside en la Administración, o en los funcionarios o cuerpos que representan esta parte del Poder ejecutivo, para decidir sobre las reclamaciones a que dan ocasión los propios actos administrativos.” Vaya, qué interesante, la “Jurisdicción Administrativa” es aplicada por funcionarios del poder ejecutivo, es decir, uno totalmente diferente al judicial… ha de estar muy equivocado Guillermo Cabanellas, o probablemente es un jurista tan mediocre que sus escritos no son aceptados por la comunidad académica… Una pregunta para aquel jurista que aseguraba que “jurisdicción”, con significado jurídico, era aquella que aplicaban solamente los jueces. ¿La competencia es el límite de la jurisdicción, en sentido “jurídico”(o sea solo judicial)? Si su respuesta es sí, le invito a leer al escritor jurídico Hugo Haroldo Calderón Morales, que en su libro Teoría General del Derecho Administrativo, Tomo I, dedica todo el capítulo quinto a “La competencia y la jerarquía”, iniciando en la página 187 con “Competencia administrativa”, definiéndola como “el conjunto de facultades o atribuciones que el orden jurídico le confiere al órgano administrativo.”, es decir, no está hablando de la competencia contencioso administrativa. Pobre Hugo Calderón, ha de ser al igual que Guillermo Cabanellas parte de esos juristas marginados cuyos postulados no son aceptados por la comunidad científica y académica… Si usted es un jurista y sabe de qué habla Guillermo Cabanellas cuando menciona el “acto administrativo” y de qué habla Hugo Calderón cuando dice “órgano administrativo”, y cuando hablamos de “jurisdicción y competencia” en relación a estos dos conceptos mencionados, podrá usted observar que sí, la jurisdicción no es exclusiva de los órganos judiciales, o mejor, la palabra jurisdicción no se utiliza con exclusividad en referencia a aquella que ejercen los tribunales, a pesar de que la constitución en el artículo 203 diga que “La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.”

Alguien podría afirmar, no obstante, que sí, efectivamente se trata de otro tipo de jurisdicción, pues resolviendo con un acto administrativo mediante un proceso, y pudiendo este incluso recurrirse mediante la revocatoria, la reconvención u otros recursos especiales, los órganos administrativos tienen por ello jurisdicción; jurisdicción ésta de otro tipo, pero que se justifica por ser estos entes públicos, que forman parte de los organismos del Estado, y que partiendo de esto, se puede afirmar que la facultad de impartir justicia aún pertenece en exclusividad al Estado, y por tanto la palabra “jurisdicción” solo puede designar legal y doctrinariamente a aquella atribuida a un ente Estatal. No siendo las comunidades indígenas parte de la administración pública, es por tanto contradictorio hablar de jurisdicción indígena. Si usted afirma esto, probablemente ya empieza a fracturar su cráneo contra aquel vidrio, en lugar de salir por el cuello de la botella, pero no se preocupe, que aún no finalizo mi alocución, y si usted pone de su parte rompiendo sus esquemas mentales, comprenderá lo que intento dilucidar.

Veamos ahora el libro número tres del egregio jurista Nery Roberto Muñoz, su título es “Jurisdicción Voluntaria Notarial”. Y el notario en Guatemala no es un funcionario público, no forma parte de la administración pública. El Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley 107 establece en su artículo 401 que “La Jurisdicción Voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.” Neri Roberto Muñoz, en la segunda edición de su libro, en su presentación expresa: “(…) antes de la emisión de esa ley, podíamos tramitar determinados asuntos ante Notario, sin necesidad de la intervención de un Juez, con base en el Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107), y aún se siguen tramitando: procesos sucesorios, intestados y testamentarios e identificaciones de tercero, entre los más importantes.” Además en la página 3, expresa: “Seguramente los primeros asuntos de Jurisdicción Voluntaria ante notario o en sede notarial, fueron la declaración de unión de hecho ante notario y el matrimonio notarial.” Es el caso, además, que hay una ley, específicamente el Decreto Número 54-77, cuyo nombre es “Ley reguladora de la tramitación Notarial de asuntos de JURISDICCIÓN voluntaria”. Qué interesante este uso TÉCNICO y LEGAL de la palabra JURISDICCIÓN NO VINCULADA A ÓRGANOS JUDICIALES. Y eso aún cuando la Constitución afirma que la “función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la ley establezca.” Supongo que habrá que declarar esta ley inconstitucional… Algún abogado afirmará a este punto que lo que pasa es que la Jurisdicción Voluntaria Notarial es algo muy diferente… y en este caso, ¿por qué la Jurisdicción Indígena no puede ser algo muy diferente también?

Podría afirmarse en este punto que lo que pasa es que las autoridades indígenas no son abogados, tal como lo afirma un entrevistado de Prensa Libre, que cuando le preguntan: “¿Son contradictorias entonces las reformas?”, responde: “Sí, porque están aceptando que alguien imparta justicia sin ser abogado, sin tener una carrera judicial, que es lo que las mismas reformas constitucionales impulsan. ¿Acaso eso no es algo incoherente?” Podemos ver que este abogado es una de las víctimas de la botella de vidrio, ya que por un lado no conoce que las reformas constitucionales persiguen que la justicia sea efectiva y que se combata la corrupción, ¿quién habló de que debían de impartir justicia los abogados teniendo carrera judicial?, si eso ya está en la ley y no funciona, entonces, primeramente, no se puede reformar algo que ya está en el mismo sentido en que ya está, y en segundo lugar, como eso no es suficiente para que el sistema funcione, entonces se promueven las reformas. No aborda aquí el tema de manera coherente. Pero además este respetable abogado ignora la doctrina jurídica del derecho administrativo (que yo prefiero llamar ciencia jurídica administrativa), que en sentido técnico jurídico permitiría que funcionarios públicos que no son abogados administraran justicia mediante la jurisdicción administrativa, y además también ignora que la jurisdicción voluntaria notarial en Guatemala la imparten abogados porque las profesiones están unidas, pero que es el único país en el mundo que lo tiene así, ya que en el resto de países del mundo, que espero y sepa de su existencia, los notarios no son abogados, y en muchos de ellos la jurisdicción voluntaria notarial es una realidad, tal como lo dice Nery Roberto Muñoz: “La Jurisdicción Voluntaria en sede notarial, es un tema de mucha actualidad, no solo en Guatemala, lo es también a nivel mundial.”

Alguien podría afirmar, no obstante, que el contexto del artículo 203 en que se quería dar función jurisdiccional a las autoridades indígenas hace ver que no es otro tipo de jurisdicción más que la judicial, y que por tanto estoy equivocado. Si usted argumenta esto, entonces no ha acabado de entender que estoy haciendo un análisis académico, yo no estoy diciendo que sí debería reformarse ese artículo, estoy diciendo que la discusión no debió de haber caminado por los derroteros que caminó, más políticos que científicos. Solamente quiero abrir la mente y que podamos ver que es posible una jurisdicción no judicial, que está en la ley y en la doctrina jurídica, y si podemos aceptar como juristas una jurisdicción administrativa y una jurisdicción voluntaria en sede notarial, el fundamento para rechazar la jurisdicción indígena no puede ser el hecho de que ésta no puede existir al no ser las autoridades parte del organismo judicial, al no ser parte del Estado, o al no ser abogados, puesto que el aceptar aquellas otras jurisdicciones nos llevaría a una contradicción lógica, así que para argumentar en contra de la posibilidad de existencia de la jurisdicción indígena tendremos que: o bien utilizar un argumento diferente, o bien argumentar que tampoco existe jurisdicción administrativa ni notarial. Sin embargo ningún jurista llegó a tocar este elemental tema, ninguno de los que proponían argumentó la existencia de estas dos jurisdicciones que no son aplicadas por órganos judiciales, por lo que obviamente la oposición tuvo más argumentos para descalificar la propuesta, pero el caso es que ni los que estaban a favor ni los que estaban en contra tenían fundamento alguno que sostuviera científicamente sus posiciones, puesto que ni siquiera tenían el elemental fundamento léxico. Así, hablando en dos lenguajes distintos (pues aun utilizando palabras del mismo idioma, tenían conceptos diferentes, y entendían cosas diferentes), ninguna parte comprendía a la otra. Escuché que Ismael Cala decía que el arte del saber hablar es el saber escuchar, mas si no comprendemos lo que la otra parte nos dice, no escuchamos, por tanto vamos a hablar sin fundamento.

Supongamos que sí, que la referencia a “jurisdicción indígena” estuviese mal en ese artículo, ¿por qué no ponerlo en otra parte de la Constitución?, por ejemplo en el artículo 66 sobre Comunidades Indígenas, expresando “(…) El Estado reconoce, respeta y promueve sus formas de vida, COSTUMBRES(que es ordenamiento jurídico reconocido, y podría ya tener implícita en su definición el elemento jurisdicción ¿por qué los académicos no lo hicieron ver?), tradiciones, formas de organización social, su jurisdicción indígena (…)”, es un ejemplo, podría haber sido una propuesta de los grupos a favor, evitando así el conflicto con la jurisdicción judicial, y planteando que la jurisdicción indígena es diferente a aquella como lo es también la notarial y la administrativa. Como digo, solo es a manera de ejemplo de cómo pudo haber discurrido la discusión llevando a una respuesta diferente a la oposición, yo no soy experto en el tema, pero sí sé fundamentos básicos de lógica y lenguaje (que aprendemos antes de entrar a la universidad), por lo que me habría gustado ver una discusión jurídica de mayor nivel entre los académicos expertos en esos temas, y que con su asesoría los grupos en pugna pudiesen haber fundamentado mejor su deliberación final.


A este punto, si usted no es partidario de que esta reforma se aprobara, pensará probablemente que ya no sabe qué significa jurisdicción, pero que ya no importa tanto qué signifique, de cualquier manera un pluralismo jurídico es improcedente, no funcionaría, sería un retroceso jurídico, y ningún país desarrollado lo tendría. Si usted argumenta esto, se está quedando justo en el cuello de la botella, probablemente tantos estaban encerrados en la botella y quisieron salir al mismo tiempo y se atoraron, pero tranquilo, no se preocupe, que estamos a milímetros de salir nada más, pues si ha resistido esta sacudida de sus esquemas mentales, seguramente resistirá nuestra tercera y última entrega de este análisis, en el que le haremos comprender a usted aquello que los que estaban a favor tampoco comprendieron, y por eso probablemente, más que por la potencial inoperancia del sistema, por no comprender lo que viene en la tercera entrega, no estaban capacitados para llevar ese sistema a la ejecución. Así que estando usted a favor o en contra, no se pierda nuestra publicación del próximo lunes.

Yo en esta palestra de ideas le espero siempre,
Para que debates respetuosos conmigo usted encuentre.
Gracias por la amable lectura de estas letras,
Su cordial servidor: El Comandante de las Letras

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