Después de la
primera parte del lunes pasado, continuamos ahora con este análisis sobre qué
es lo que probablemente debimos entender como jurisdicción indígena, desde el
punto de vista eminentemente académico. Hicimos anteriormente un estudio léxico
sobre el término jurisdicción, sin embargo dijimos que algún abogado osado
diría que la palabra jurisdicción, aunque en el lenguaje común tiene distintos
significados, como término de la ciencia jurídica, en forma técnica, tiene un
solo significado, y esto sumado al contexto del artículo, supondría que es el
significado 2 del Diccionario de la Lengua Española, o sea este: “Poder que
tienen los jueces y tribunales para juzgar y hacer ejecutar lo jugado.” Es eso
lo que aceptaría, según este abogado osado, la doctrina académica dominante, y
todo lo que se opusiera a eso carecería de fundamento epistemológico.
Veamos que nos
dice el egregio jurista Guillermo Cabanellas en su diccionario jurídico, que después
de enumerar varias definiciones parecidas a las que enumera la Real Academia
Española, desarrolla la etimología y algunas locuciones: “La palabra
jurisdicción se forma de jus y de dicere, aplicar o declarar el derecho, por lo
que se dice jurisdictio o juredicendo. ADMINISTRATIVA. Es la potestad
que reside en la Administración, o en los funcionarios o cuerpos que representan
esta parte del Poder ejecutivo, para decidir sobre las reclamaciones a que dan
ocasión los propios actos administrativos.” Vaya, qué interesante, la “Jurisdicción
Administrativa” es aplicada por funcionarios del poder ejecutivo, es decir, uno
totalmente diferente al judicial… ha de estar muy equivocado Guillermo
Cabanellas, o probablemente es un jurista tan mediocre que sus escritos no son
aceptados por la comunidad académica… Una pregunta para aquel jurista que
aseguraba que “jurisdicción”, con significado jurídico, era aquella que aplicaban
solamente los jueces. ¿La competencia es el límite de la jurisdicción, en
sentido “jurídico”(o sea solo judicial)? Si su respuesta es sí, le invito a
leer al escritor jurídico Hugo Haroldo Calderón Morales, que en su libro Teoría
General del Derecho Administrativo, Tomo I, dedica todo el capítulo quinto a “La
competencia y la jerarquía”, iniciando en la página 187 con “Competencia
administrativa”, definiéndola como “el conjunto de facultades o atribuciones
que el orden jurídico le confiere al órgano administrativo.”, es decir, no está
hablando de la competencia contencioso administrativa. Pobre Hugo Calderón, ha
de ser al igual que Guillermo Cabanellas parte de esos juristas marginados
cuyos postulados no son aceptados por la comunidad científica y académica… Si
usted es un jurista y sabe de qué habla Guillermo Cabanellas cuando menciona el
“acto administrativo” y de qué habla Hugo Calderón cuando dice “órgano
administrativo”, y cuando hablamos de “jurisdicción y competencia” en relación
a estos dos conceptos mencionados, podrá usted observar que sí, la jurisdicción
no es exclusiva de los órganos judiciales, o mejor, la palabra jurisdicción no
se utiliza con exclusividad en referencia a aquella que ejercen los tribunales,
a pesar de que la constitución en el artículo 203 diga que “La función
jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de
Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca.”
Alguien podría
afirmar, no obstante, que sí, efectivamente se trata de otro tipo de
jurisdicción, pues resolviendo con un acto administrativo mediante un proceso,
y pudiendo este incluso recurrirse mediante la revocatoria, la reconvención u
otros recursos especiales, los órganos administrativos tienen por ello jurisdicción;
jurisdicción ésta de otro tipo, pero que se justifica por ser estos entes
públicos, que forman parte de los organismos del Estado, y que partiendo de
esto, se puede afirmar que la facultad de impartir justicia aún pertenece en
exclusividad al Estado, y por tanto la palabra “jurisdicción” solo puede
designar legal y doctrinariamente a aquella atribuida a un ente Estatal. No
siendo las comunidades indígenas parte de la administración pública, es por
tanto contradictorio hablar de jurisdicción indígena. Si usted afirma esto,
probablemente ya empieza a fracturar su cráneo contra aquel vidrio, en lugar de
salir por el cuello de la botella, pero no se preocupe, que aún no finalizo mi
alocución, y si usted pone de su parte rompiendo sus esquemas mentales,
comprenderá lo que intento dilucidar.
Veamos ahora el
libro número tres del egregio jurista Nery Roberto Muñoz, su título es “Jurisdicción
Voluntaria Notarial”. Y el notario en Guatemala no es un funcionario público,
no forma parte de la administración pública. El Código Procesal Civil y Mercantil,
Decreto Ley 107 establece en su artículo 401 que “La Jurisdicción Voluntaria
comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de
los interesados, se requiere la intervención del juez sin que esté promovida ni
se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.” Neri Roberto Muñoz, en
la segunda edición de su libro, en su presentación expresa: “(…) antes de la
emisión de esa ley, podíamos tramitar determinados asuntos ante Notario, sin
necesidad de la intervención de un Juez, con base en el Código Procesal Civil y
Mercantil (Decreto Ley 107), y aún se siguen tramitando: procesos sucesorios,
intestados y testamentarios e identificaciones de tercero, entre los más
importantes.” Además en la página 3, expresa: “Seguramente los primeros asuntos
de Jurisdicción Voluntaria ante notario o en sede notarial, fueron la declaración
de unión de hecho ante notario y el matrimonio notarial.” Es el caso, además,
que hay una ley, específicamente el Decreto Número 54-77, cuyo nombre es “Ley
reguladora de la tramitación Notarial de asuntos de JURISDICCIÓN voluntaria”.
Qué interesante este uso TÉCNICO y LEGAL de la palabra JURISDICCIÓN NO VINCULADA
A ÓRGANOS JUDICIALES. Y eso aún cuando la Constitución afirma que la “función
jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de
Justicia y los demás tribunales que la ley establezca.” Supongo que habrá que
declarar esta ley inconstitucional… Algún abogado afirmará a este punto que lo
que pasa es que la Jurisdicción Voluntaria Notarial es algo muy diferente… y en
este caso, ¿por qué la Jurisdicción Indígena no puede ser algo muy diferente
también?
Podría afirmarse
en este punto que lo que pasa es que las autoridades indígenas no son abogados,
tal como lo afirma un entrevistado de Prensa Libre, que cuando le preguntan: “¿Son
contradictorias entonces las reformas?”, responde: “Sí, porque están aceptando
que alguien imparta justicia sin ser abogado, sin tener una carrera judicial,
que es lo que las mismas reformas constitucionales impulsan. ¿Acaso eso no es
algo incoherente?” Podemos ver que este abogado es una de las víctimas de la
botella de vidrio, ya que por un lado no conoce que las reformas
constitucionales persiguen que la justicia sea efectiva y que se combata la corrupción,
¿quién habló de que debían de impartir justicia los abogados teniendo carrera
judicial?, si eso ya está en la ley y no funciona, entonces, primeramente, no
se puede reformar algo que ya está en el mismo sentido en que ya está, y en
segundo lugar, como eso no es suficiente para que el sistema funcione, entonces
se promueven las reformas. No aborda aquí el tema de manera coherente. Pero
además este respetable abogado ignora la doctrina jurídica del derecho
administrativo (que yo prefiero llamar ciencia jurídica administrativa), que en
sentido técnico jurídico permitiría que funcionarios públicos que no son
abogados administraran justicia mediante la jurisdicción administrativa, y
además también ignora que la jurisdicción voluntaria notarial en Guatemala la
imparten abogados porque las profesiones están unidas, pero que es el único
país en el mundo que lo tiene así, ya que en el resto de países del mundo, que
espero y sepa de su existencia, los notarios no son abogados, y en muchos de
ellos la jurisdicción voluntaria notarial es una realidad, tal como lo dice
Nery Roberto Muñoz: “La Jurisdicción Voluntaria en sede notarial, es un tema de
mucha actualidad, no solo en Guatemala, lo es también a nivel mundial.”
Alguien podría
afirmar, no obstante, que el contexto del artículo 203 en que se quería dar
función jurisdiccional a las autoridades indígenas hace ver que no es otro tipo
de jurisdicción más que la judicial, y que por tanto estoy equivocado. Si usted
argumenta esto, entonces no ha acabado de entender que estoy haciendo un
análisis académico, yo no estoy diciendo que sí debería reformarse ese artículo,
estoy diciendo que la discusión no debió de haber caminado por los derroteros
que caminó, más políticos que científicos. Solamente quiero abrir la mente y
que podamos ver que es posible una jurisdicción no judicial, que está en la ley
y en la doctrina jurídica, y si podemos aceptar como juristas una jurisdicción
administrativa y una jurisdicción voluntaria en sede notarial, el fundamento
para rechazar la jurisdicción indígena no puede ser el hecho de que ésta no
puede existir al no ser las autoridades parte del organismo judicial, al no ser
parte del Estado, o al no ser abogados, puesto que el aceptar aquellas otras
jurisdicciones nos llevaría a una contradicción lógica, así que para argumentar
en contra de la posibilidad de existencia de la jurisdicción indígena tendremos
que: o bien utilizar un argumento diferente, o bien argumentar que tampoco
existe jurisdicción administrativa ni notarial. Sin embargo ningún jurista
llegó a tocar este elemental tema, ninguno de los que proponían argumentó la
existencia de estas dos jurisdicciones que no son aplicadas por órganos
judiciales, por lo que obviamente la oposición tuvo más argumentos para
descalificar la propuesta, pero el caso es que ni los que estaban a favor ni
los que estaban en contra tenían fundamento alguno que sostuviera
científicamente sus posiciones, puesto que ni siquiera tenían el elemental
fundamento léxico. Así, hablando en dos lenguajes distintos (pues aun
utilizando palabras del mismo idioma, tenían conceptos diferentes, y entendían
cosas diferentes), ninguna parte comprendía a la otra. Escuché que Ismael Cala
decía que el arte del saber hablar es el saber escuchar, mas si no comprendemos
lo que la otra parte nos dice, no escuchamos, por tanto vamos a hablar sin
fundamento.
Supongamos que
sí, que la referencia a “jurisdicción indígena” estuviese mal en ese artículo, ¿por
qué no ponerlo en otra parte de la Constitución?, por ejemplo en el artículo 66
sobre Comunidades Indígenas, expresando “(…) El Estado reconoce, respeta y
promueve sus formas de vida, COSTUMBRES(que es ordenamiento jurídico
reconocido, y podría ya tener implícita en su definición el elemento
jurisdicción ¿por qué los académicos no lo hicieron ver?), tradiciones, formas
de organización social, su jurisdicción indígena (…)”, es un ejemplo,
podría haber sido una propuesta de los grupos a favor, evitando así el
conflicto con la jurisdicción judicial, y planteando que la jurisdicción
indígena es diferente a aquella como lo es también la notarial y la
administrativa. Como digo, solo es a manera de ejemplo de cómo pudo haber
discurrido la discusión llevando a una respuesta diferente a la oposición, yo
no soy experto en el tema, pero sí sé fundamentos básicos de lógica y lenguaje
(que aprendemos antes de entrar a la universidad), por lo que me habría gustado
ver una discusión jurídica de mayor nivel entre los académicos expertos en esos
temas, y que con su asesoría los grupos en pugna pudiesen haber fundamentado
mejor su deliberación final.
A este punto,
si usted no es partidario de que esta reforma se aprobara, pensará
probablemente que ya no sabe qué significa jurisdicción, pero que ya no importa
tanto qué signifique, de cualquier manera un pluralismo jurídico es improcedente,
no funcionaría, sería un retroceso jurídico, y ningún país desarrollado lo tendría.
Si usted argumenta esto, se está quedando justo en el cuello de la botella,
probablemente tantos estaban encerrados en la botella y quisieron salir al mismo
tiempo y se atoraron, pero tranquilo, no se preocupe, que estamos a milímetros
de salir nada más, pues si ha resistido esta sacudida de sus esquemas mentales,
seguramente resistirá nuestra tercera y última entrega de este análisis, en el
que le haremos comprender a usted aquello que los que estaban a favor tampoco
comprendieron, y por eso probablemente, más que por la potencial inoperancia
del sistema, por no comprender lo que viene en la tercera entrega, no estaban
capacitados para llevar ese sistema a la ejecución. Así que estando usted a
favor o en contra, no se pierda nuestra publicación del próximo lunes.
Yo en esta
palestra de ideas le espero siempre,
Para que
debates respetuosos conmigo usted encuentre.
Gracias por la
amable lectura de estas letras,
Su cordial
servidor: El Comandante de las Letras
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