Justicia (Fotografía Julián Elizondo) |
Análisis
Lingüístico
Para que nos
comprendamos entre los seres humanos, algo básico es el lenguaje, las normas
convencionales que rigen el mismo, permiten que podamos tener una comunicación
efectiva, por ello inicio con este punto el presente análisis.
Analicemos
primeramente la palabra “jurisdicción” para romper algunos esquemas mentales
que nos aprisionan. Antes de entrar a la carrera de Ciencias Jurídicas, yo
entendía el término jurisdicción como un ámbito geográfico territorial. A
partir de que entré a estudiar Ciencias Jurídicas, lo entendí ya como la
potestad de aplicar justicia, la que, generalmente, tiene el Estado, y que
ejerce, generalmente, por medio de sus órganos jurisdiccionales. Algún jurista
alegará en este punto que no es “generalmente”, sino “siempre”, y en tal caso,
le pediría que termine de leer mi exposición, que no siga chocando contra el
vidrio de la botella.
Veamos ahora
qué nos dice el Diccionario de la Lengua Española:
Jurisdicción:
Del latín iurisdictio, -ōnis. (sustantivo femenino) 1. Poder o autoridad que
tiene alguien para gobernar. 2. Poder que tienen los jueces y tribunales para
juzgar y hacer ejecutar lo jugado. 3. Término de un lugar o provincia. (No
estaba errado entonces en lo que pensaba antes de entrar a la carrera de
ciencias jurídicas) 4. Territorio en que un juez ejerce sus facultades de tal.
5. Autoridad, poder o dominio sobre otro. 6. Territorio al que se extiende una
jurisdicción (‖
autoridad, poder sobre otro).
Para empezar, entonces, tenemos que la
palabra “jurisdicción” es polisémica, tiene distintos significados. Entonces
antes de discutir sobre si es o no deseable incluir una locución como “jurisdicción
indígena”, o una frase que intente referir a un concepto que pueda ser etiquetado
con la locución “jurisdicción indígena” en la Constitución, debió establecerse qué
se debía entender como “jurisdicción” en ese caso.
La siguiente palabra es “indígena”, y el
mismo diccionario nos dice: Indígena: Del latín indigĕna. 1. (adjetivo)
Originario del país de que se trata. (Aplicado a persona, usado también como
sustantivo.)
Asombrosamente
es la única definición que este diccionario nos proporciona, quizá por lo lejos
que la Real Academia Española está de Abya Yala; y semánticamente no habría
otro significado, aunque afortunadamente para ello tenemos la pragmática, y en
este sentido hemos de decir que en Guatemala entendemos indígena como aquel
descendiente de ancestros precolombinos, o sea mayas y xincas, y un poco
impropiamente, los garífunas, excluyendo de tal definición a los descendientes
de los invasores, los mestizos y los extranjeros. Ubicándonos ya en esta
definición, cuando hablamos de “jurisdicción indígena”, sin duda el adjetivo
nos deja más dudas que respuestas: ¿se refiere a la raza indígena,
genéticamente entendida?, ¿se refiere a la etnia indígena, genética y
culturalmente entendida?, ¿se refiere a las comunidades indígenas, geográfica y
organizacionalmente entendidas?, ¿se refiere a las autoridades indígenas,
institucionalmente entendidas? Sin duda a tal locución le hace falta una
palabra más para delimitar de mejor manera a qué nos referimos. Las propuestas
de reformas constitucionales hablaban en este caso de “autoridades indígenas”,
lo que nos da un poco más de claridad respecto a quién sería el titular de la
jurisdicción, pero ¿a quienes se aplicaría? Aún hay ambigüedad al respecto,
aunado a la ambigüedad del significado de jurisdicción, ambigüedad que debería
ser esclarecida previa discusión de una potencial reforma. Es este el sencillo
pero a la vez fundamental primer paso, para entender lo que intentaba
discutirse respecto a la reforma constitucional.
Algún jurista
muy osado, sin poner mucha atención al significado de “indígena”, pero creyendo
que sabe muy bien lo que significa “jurisdicción”, alegará que la palabra “jurisdicción”
es una palabra técnica de la ciencia jurídica, y por tanto tiene solamente una
definición jurídica, y es la segunda que aparece en el Diccionario de la Lengua
Española, editado por la Real Academia Española; alegará además que el contexto
de los artículos en los cuales tales palabras querían escribirse nos guía a ese
mismo significado. Probablemente este mismo jurista también cree que
actualmente ese artículo 203 de la Constitución Política de la República de
Guatemala que establece que “la función jurisdiccional se ejerce con
exclusividad absoluta por la Corte Suprema de Justicia y por los demás
tribunales que la ley establezca”, no es contradicho por ninguna ley que
utilice la palabra jurisdicción, que si alguna lo hiciese, debería declararse inconstitucional, y que además la doctrina científica jurídica
aceptada por la comunidad académica no acepta que exista jurisdicción ejercida
por alguien diferente a los órganos judiciales, agregando quizá que ningún país
que se considere avanzado puede aceptar un pluralismo jurídico, pues tal
sistema que le acarrearía más problemas que soluciones. Si este fuese el caso,
este jurista osado debería tener cuidado de no romperse la cabeza contra el
vidrio, yo le aconsejaría que finalizara de leer mi exposición hasta la última parte, no para que se convenza de lo que yo diga, sino solo para que ya fuera de
la botella podamos debatir comprendiéndonos mejor.
Aún hace falta
que analicemos algunos textos jurídicos, algunas leyes, algunos textos de
prensa, y algunos sistemas jurídicos plurales funcionales (en realidades muy
distintas a la guatemalteca), llevamos apenas una parte del recorrido para
poder salir de la botella. No se pierda por tanto la continuación de este análisis académico el próximo lunes aquí, en “La Nueva Palestra”.
Yo en esta
palestra de ideas le espero siempre,
Para que debates
respetuosos conmigo usted encuentre.
Gracias por la
amable lectura de estas letras,
Su cordial
servidor: El Comandante de las Letras
El inicio de este analisis es muy interesante profundizar en el concepto y definición de Jurisdicción en la teoria y en la practica, esto tambien pasa por Como se construyo el Estado de Guatemala asumo, que los Jurustas conocen sino podemos leer la Patria del Crillo de Severo Martínez Pelaes o bien La Venas Abiertas de America en donde podemas apreciar El Estado, Gobierno y Sociedad de los pueblos originarios, como destruyeron ese sistema los invasores con proceso de Ejercito vencedor de esa época conquista (extermino y genocidio), colonizacion (imposoción de Estado, Gobierno, Sociedad y Sistema Juridico), Proceso de Ibdependencia que solo significo no oagar yributos a la Corona y todo lo demas continuo hasta que las familias de descendiente y criollos se apoderaron del Estado y a lo largo de ese tiempo y hasta la actualidad sea un Estado excluyente, discriminatorio y represivo, es por ello que no quieren reconicer a los pueblos originarios a nivel nacional, sin embargo existen oportunidadrs en el concierto de naciones como en la OIT como el convenio 169 sobre Pueblos Indigenas y Tribales o en la ONU la Declaración Universal de Los Pueblos Indigenas que reconocen a los pyeblos originarios como sujetis de Derecho y sus sistemas. Bueno un oequeño aporte para continuar en este analisis
ResponderEliminarGracias Licenciado por tan enriquecedor aporte. Justamente el Convenio 169 de la OIT contempla los ordenamientos jurídicos indígenas, inclusive para ser aplicados en la represión de delitos en aquellas comunidades, y países como Colombia, Ecuador, Perú y Bolivia ya lo han aprobado en sus instituciones. Sin embargo creo que el principal problema en el debate que se intentó dar en Guatemala es el lenguaje, y por eso de ahí empiezo mi exposición, porque creo que algunas personas no entendieron qué era lo que la reforma perseguía, y por eso, razonablemente se oponían. Yo trato en este análisis de abrir un poco la mente dogmática de los juristas y tender un puente para el entendimiento, y partir de ahí para en el futuro argumentar sobre si hacer o no una reforma. Saludos cordiales.
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